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EL TS establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda. En concreto, se pronuncia sobre en qué momento la Administración tributaria puede comunicar al comprobado la ampliación del alcance de un procedimiento de este tipo para que éste sea válido. 

La Sala fija que, en garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley General Tributaria (LGT), Hacienda solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones. 

Añade que será “nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación”. 

La Sala aplica esta doctrina al caso concreto resuelto en esta sentencia en la que estima el recurso de casación interpuesto por un contribuyente al que Hacienda notificó en el trámite de alegaciones la ampliación de una comprobación limitada y la propuesta de liquidación provisional. 

Este contribuyente recurrió la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad valenciana sobre la liquidación practicada en relación con el IRPF de 2013 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la liquidación por importe de 15.327 euros, pero anuló la sanción. Entendió que dicha ampliación del procedimiento se produjo en el momento de la apertura del plazo de alegaciones y no después del mismo, que está vetado por el artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria. 

El Tribunal Supremo afirma que no comparte la interpretación extensiva que hizo el TSJ cuando señala que el término “con carácter previo” permite también que esa ampliación lo sea “con carácter simultáneo”. 

Afirma que la adopción de una ampliación, considerada como tal por la propia Administración, “al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no se limita a ser una mera irregularidad no invalidante, como sostiene la Sala de instancia y alega también el Abogado del Estado”. 

Y ello porque “la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”. 

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Cártel de coches, ¿demandas a contrarreloj?

La nueva problemática del cártel de coches supone otra vez más una colectividad de afectados que nuestro sistema no tiene previsto. El cártel supuso unas prácticas ilícitas en las que un grupo de marcas de coches decidieron incrementar los precios en perjuicio de los consumidores entre el año 2006 al año 2013.

Se estima que los precios se incrementaron entre un 10% a un 15%. Esto se hizo público gracias a la Resolución S/0482/13 de la Comisión nacional de mercados y competencia.

La empresas que fueron declaradas responsables son las siguientes:

  • Citroën
  • Mitsubishi
  • BMW
  • Chevrolet
  • Chrysler
  • Jeep
  • Fiat
  • Ford
  • Opel
  • Honda
  • Hyundai
  • Kia
  • Mercedes
  • Nissan
  • Peugeot
  • Porsche
  • Renault
  • Seat
  • Toyota
  • Volkswagen
  • Volvo

Es importante decir que se tiene que prestar atención al tema de la prescripción. Según la prescripción que los prescripción que los tribunales es de 1 año, desde que se publicó la primera sentencia de TS en la que se condena a una de las marcas por estos actos ilícitos contra consumidores. Por lo tanto, el primero en prescribir el 6 de mayo son las reclamaciones contra REAULT.

Los consumidores que quieran reclamar deben hacerlo cuanto antes posible, no siendo posible efectuar demandas colectivas y observando cada caso en particular.

Por otro lado, con la normativa en la mano, ostenta la competencia objetiva los juzgados de lo mercantil, y la territorial el lugar de compra o domicilio de la víctima. Siendo esto lo que en un principio correspondería, no podemos dejar de lado que este tipo de demandas normalmente se derivan a los juzgados de primera instancia, por la repetitividad en el formato y petitum de dichas demandas.

Por lo tanto, es un tema que, aunque está muy de moda, no es tan sencillo como parece, y es necesario analizar cada caso de forma individual.

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¿Vulnera el retorno de menores a Marruecos los derechos del menor?

Imagen extraída de ceutaldia.com

La inmigración es un tema que a nadie deja indiferente por las situaciones extremas en las que muchas personas se someten para poder cruzar sus fronteras y encontrar un futuro mejor. Lo que más se pone en cuestión son las estrictas políticas de inmigración que se aplican, haciendo patente que no existe una evidente protección de los derechos humanos.

La deuda que se plantea aquí es qué sucede cuando con menores los que atraviesan las fronteras y se encuentran con estas duras políticas. Y es más, qué sucede cuando estos menores vienen solos. En este caso los menores tienen una doble condición, la de menores desamparados y la de inmigrantes.

Respecto a la repatriación de los Mena, la normativa se encuentra en el Cap- VI, Apartado segundo, de la Resolución de 13 de octubre de 2014, que establece: «Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán los Centros directivos competentes para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación del MENA de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 LOEX y 191 y siguientes REX.»

El artículo 35 de la LOEX establece lo siguiente:

1. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.

(…)

3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.

5. La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.

6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen.

Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente. (…)

Por lo tanto, atendiendo al tenor literal de la ley, el procedimiento a seguir cuando la policía encuentra aun menor de edad es el siguiente:

  1. Se le encuentra en la calle, se pone a disposición de la fiscalía y a los servicios de protección de menores para que se le atienda y no se le deje desamparado.
  2. Si no se sabe la edad, se inicia un proceso para la determinación de la edad.
  3. Se solicita información sobre la familia y las condiciones de ese menor en su país de origen.
  4. Si se considera que es para mayor beneficio del menor la devolución a su país de origen se inicia el procedimiento de repatriación.
  5. Mientras esto sucede se le proporciona residencia temporal.
  6. En dicho procedimiento se oirá al menor si es mayor de 16 años o tiene juicio suficiente sobre si él quiere retornar o no.
  7. Durante este procedimiento, se requerirá además un informe previo del Ministerio fiscal y del servicio de protección de menores, y decidirá sobre su permanencia en España o su retorno.
  8. Finalmente, de acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.

Por lo tanto, el procedimiento para la decisión de lo que es mejor para el menor es un procedimiento largo, con las máximas garantías para estar seguro que la decisión tomada es la mejor conforme el interés superior del menor.

Por lo tanto, las repatriaciones masivas de menores sin tener en cuenta la situación personal de cada menor no cumpliría con lo establecido por la ley.

Respecto a esto os invitamos a leer el artículo referente a este tema de save the children: https://www.savethechildren.es/notasprensa/ceuta-save-children-insiste-en-que-cualquier-repatriacion-colectiva-de-ninos-ninas-y

A día de hoy se ha anunciado un futuro acuerdo entre ambos países. Desde nuestro despacho nos gustaría pedir que dicho acuerdo trate los derechos de los menores de edad, y no sean tratados meramente como inmigrantes ilegales que molestan al estado.

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